Casación No. 274-2015               

Sentencia del 21/01/2016

“...el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, después de que se conteste la demanda y la reconvención, si la hubiere, se abrirá el proceso a prueba por un plazo de treinta días, o bien, si la cuestión es de puro derecho o si el tribunal considera que existen pruebas suficientes, omitirá la apertura a prueba, lo cual deberá resolver razonadamente.
En consecuencia, se establece que el proceso contencioso administrativo que subyace a esta casación, se encontraba pendiente del acto procesal de apertura a prueba, o su omisión por virtud de los supuestos mencionados. En cualquiera de los casos, el acto procesal debió ser emitido por el órgano jurisdiccional, ya que en aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, el artículo 64 ordena que una vez vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.
Por lo que la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, no está supeditada a actuación alguna de parte, y la Sala recurrida, al momento de que declaró la rebeldía de la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, debió abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta días...
Aunado a lo anterior, la caducidad de la instancia no podía declararse, no solo porque el actor no era el obligado de instar el proceso en esa fase procesal, sino porque en su demanda solicitó que cuando fuere el momento procesal oportuno, se abriera a prueba el proceso por el plazo de treinta días, por lo cual no era necesario peticionar de nuevo la apertura a prueba.
De esa cuenta, se establece que la Sala recurrida al resolver como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado por la entidad casacionista y, quebrantó el procedimiento al declarar la caducidad de la instancia de oficio, cuando el acto procesal que se debía promover, era su responsabilidad...”